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Taller legal | Novedades que afectan al suministro de servicios y contenidos digitales
16 diciembre, 2021

El pasado 14 de diciembre tuvo lugar el segundo taller legal del ciclo sobre las novedades en la normativa sobre consumidores en relación con la venta online de productos y contenidos o servicios digitales, desarrollado por Adigital. El taller fue impartido por Cristina Mesa, socia de Garrigues.

En este taller, el foco estuvo en las novedades relativas a la venta o suministro de servicios y contenidos digitales, derivadas de la transposición de la Directiva  2019/770 sobre el suministro de contenidos y servicios digitales y la  consecuente modificación de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La importancia de esta norma recae en que, hasta la fecha, no se contemplaba una regulación específica de este tipo de suministros de contenidos o ventas digitales.

Novedades que afectan al suministro de servicios y contenidos digitales

En primer lugar, la ponente resaltó la importancia de tener clara la diferencia entre:

  • Contenidos digitales, estos serían aquellos datos y contenidos digitales suministrados en formato digital, como pueden ser los programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, audio, música, etc. 
  • Servicios digitales, por otro lado, serían aquellos servicios que permiten al consumidor o usuario crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital creados o cargados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cierta forma con dichos datos.

La ponente se centró expresamente en las novedades introducidas por la normativa, destacando algunos puntos considerados esenciales  y de especial trascendencia para las empresas y los consumidores y usuarios.

Así, como novedad, destacó  que la Ley General de Consumidores y Usuarios será también de aplicación a los contratos “gratuitos” siempre y cuando el empresario suministre contenidos o servicios digitales a un consumidor, y el consumidor permita el tratamiento de sus datos personales para otras finalidades diferentes a la prestación del servicio o contenido.

Por otro lado, la norma introduce novedades relativas a las obligaciones principales del empresario respecto del suministro de contenidos y servicios digitales: por ejemplo, el plazo de entrega del suministro, en defecto de acuerdo de las partes, será realizado sin demora indebida tras la celebración del contrato; la carga de la prueba, además, recae en el empresario. Con esto, la obligación de suministro se entenderá cumplida: (i) cuando el contenido digital sea puesto a disposición del consumidor o sea accesible para este o para la instalación física o virtual que este haya elegido para ese fin; (ii) cuando el servicio digital sea accesible para el consumidor o usuario o para la instalación física o virtual que este haya elegido para tal fin.

Así, en el caso de que haya falta de suministro, el consumidor o usuario debería hacer primero un requerimiento previo, y posteriormente puede resolver el contrato. Sin embargo, la norma permite que se resuelva el contrato directamente en los casos en que el empresario haya declarado o se desprenda que no va a cumplir, o que las partes hayan acordado que el suministro debía realizarse en una fecha esencial para el consumidor o usuario.

No obstante, la parte que más novedades ha sufrido en esta normativa es la relativa a la conformidad, que cuenta con requisitos objetivos y subjetivos, aunque la ponente añade un tercer requisito: que el contenido o servicio se pueda integrar o instalar en el entorno digital del consumidor. Dentro de los requisitos objetivos, los suministros y contenidos digitales deben ser aptos para los fines a los que suelen destinarse los del mismo tipo, además de ser conformes con la versión beta o la vista previa que se haya podido facilitar y suministrarse con los accesorios e instrucciones necesarias que el consumidor pueda esperar. Además, deberán cumplir los criterios cuantitativos, cualitativos y se tendrán en cuenta las declaraciones públicas que se incluyen en la publicidad o el etiquetado. En cuanto a los requisitos subjetivos, se exige que se ajusten a la descripción, al tipo de bien, cantidad y calidad, y deben poseer la funcionalidad (definir qué hace y sobre todo qué no hace), compatibilidad, interoperabilidad y demás características que se establezcan en el contrato.

La norma establece una cláusula de salida por la que cabe excluir la responsabilidad por la falta de conformidad relacionada con requisitos objetivos si se cumplen dos requisitos: (i) que en el momento de la celebración del contrato, se informe al consumidor o usuario de que una característica se aparta de los requisitos objetivos de conformidad, esto es, de lo que razonablemente cabe esperar del servicio o contenido digital; y (ii) que el consumidor acepte la divergencia de forma expresa y por separado.

Del mismo modo, la falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor y usuario se equiparará a la falta de conformidad, cuando: (i) la instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad; (ii) en el contrato esté previsto que la instalación o la integración la realice el consumidor o usuario, haya sido realizada por este y la instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el empresario.

La norma también prevé disposiciones acerca de las actualizaciones, estableciendo que, salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo, los contenidos y servicios digitales se suministrarán de conformidad con la versión más reciente disponible en el momento de la celebración del contrato, obligando al empresario a comunicar y suministrar al usuario las actualizaciones (también de seguridad) que sean necesarias para mantener la conformidad durante un periodo razonable para los suministros instantáneos, y durante el período de suscripción en el caso del suministro continuado. Del mismo modo, la norma establece que si el consumidor o usuario no instala en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de conformidad con el apartado anterior, el empresario no será responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la ausencia de la correspondiente actualización, siempre que el empresario haya informado previamente de la existencia de las actualizaciones y la consecuencia de no instalarlas, o que no se debiera a deficiencias de las instrucciones facilitadas por el empresario. 

En cuanto a las acciones disponibles para el consumidor o usuario ante la falta de conformidad en los casos en que la responsabilidad sea atribuible al empresario, el consumidor o usuario, mediante una simple declaración, puede exigir al empresario (i) la subsanación de dicha falta de conformidad, (ii) la reducción del precio, o (iii) la resolución del contrato. Hasta que el empresario cumpla con sus obligaciones, el consumidor o usuario tiene derecho a retener el pago de cualquier parte pendiente del precio de los contenidos o suministros digitales adquiridos.

Por último, en lo que respecta a la garantía sobre el suministro instantáneo de contenidos y servicios digitales, en acto único o en una serie de actos individuales, la norma establece un plazo de dos años. Para el caso del suministro continuado, la suscripción, la garantía durará el periodo de la misma. 

La ponente además dio una serie de consejos para adaptarnos a la normativa, como identificar correctamente al empresario para aclarar el régimen de responsabilidad, o precisar los términos de la oferta y la información precontractual, para estar preparados ante las novedades legislativas que serán de aplicación desde el próximo 1 de enero de 2022.